FOL INFANTIL 2008-2009

Este blog está creado para que nos sirva como herramienta de intercambio de conocimientos, información, ayuda..., para lograr nuestros objetivos como futuras educadoras. Está compuesto por: Jessi, Esperanza, Mary, Patri, Estefa, Laura S., Mª Carmen, Teba, Laura G., Ana, Cristy, Rosa, Delia, Puri, Rocío G., Yoli, Rocío P., Irene, María, Rocío P., Estefy, Anita, Gema, Campu, Salud, Ana B., Rocio del Alba, Eli, Jessi U., Raquel, Carmen e Isabel.

miércoles, 25 de marzo de 2009

medidas generales de empleo (grupo 5)

TRABAJO FOL: Medidas generales de empleo.


Jésica Iglesia González.
Ana Boge Gómez.
Laura García Muñoz.
Gema Morales Campos.
Salud Vázquez García.



INDICE.

MEDIDAS GENERALES DE EMPLEO.

1) Real Decreto 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.


2) Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



3) Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo.




1) REAL DECRETO 5/2006, DE 9 DE JUNIO, PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO.


La evolución del mercado de trabajo en España se ha caracterizado por un fuerte incremento (2006) pese a ello persisten problemas en el mercado de trabajo español que deben superarse.
Entre estos problemas cuya superación se encuentra entre los objetivos principales de este real decreto –ley, figura la reducida tasa de ocupación y actividad de las mujeres españolas , el que la tasa de paro todavía supere ligeramente a la media de la Unión Europea ,siendo especialmente elevada en el caso de los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad.

Por estos tipos de problemas se crea la necesidad de crear cierta ley.

A la hora de afrontar los desequilibrios de nuestro mercado de trabajo, conviene recordar que la concertación y el diálogo social desarrollados en España en los últimos treinta años han contribuido decisiva mente a las profundas transformaciones políticas , económicas y sociales que ha experimentado nuestro país en ese periodo.
El destacado papel desempeñado en este proceso por los interlocutores sociales , y más concreta mente por la organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, ha sido posible gracias al reconocimiento que el artículo 7 de la constitución hace de tales organizaciones para la defensa y promoción de los intereses que les son propios.
La experiencia de los más de veinticinco años transcurridos desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores nos enseña que los cambios y reformas del modelo de relaciones laborales y del mercado de trabajo de las que se han derivado efectos más positivo para la economía española, para la creación de empleo y para mejorar la situación de los trabajadores, son siempre aquellas que han tenido su origen en el diálogo, en la concertación y en el consenso social.

El diálogo social sobe mercado de trabajo se inició encomendando a una comisión de expertos la realización de un informe para evaluar el funcionamiento de las políticas de empleo desde las reformas laborales acometidas en el periodo 1992-1994 hasta la actualidad. La comisión de expertos hizo entrega de su informe, “más y mejor empleo en un nuevo escenario socio económico por una flexibilidad y seguridad laborales efectivas”, en enero de 2005.
Desde 2005 , el gobierno , las organizaciones empresariales y los sindicatos han venido desarrollando un proceso de diálogo y negociación sobre el mercado de trabajo. Las reuniones celebradas por la Mesa de Diálogo Social, junto con los documentos de propuestas presentados por todas las partes , han permitido profundizar de forma detallada y precisa en el conjunto de aspectos que , a juicio de cada interlocutor, inciden en el crecimiento del empleo, la mejora de la estabilidad laborar y la utilización adecuada de la contratación temporal.

Después de ratificar su compromiso con el diálogo y la negociación como instrumento para abordar cambios que mejoren el funcionamiento del mercado laboral, los firmantes señalan en el preámbulo del Acuerdo que “resulta fundamental impulsar un modelo de crecimiento económico equilibrado y duradero basado en la competitividad de las empresas, el incremento de la productividad y la cohesión social. La mejora de la estabilidad del empleo, objetivo de este Acuerdo, contribuirá a avanzar en esa dirección”

El “acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo”, en tanto que plasmación del consenso entre las partes, constituye un punto de equilibrio que se orienta en la dirección de apoyar y sostener la creación de empleo así como mejorar el funcionamiento del mercado laboral y la estabilidad del empleo.
Las medidas se dirigen a afrontar los desequilibrios de nuestro mercado de trabajo, insuficiente volumen de empleo y elevada temporalidad, pudiéndose agrupar tales medidas en tres grandes capítulos.

1) impulsar y apoyar el empleo, la contratación indefinida y la conversión de empleo temporal en fijo , bonificando y estimulando los nuevos contratos indefinidos y reduciendo las cotizaciones empresariales al Fondo de garantía salarial y por desempleo, centradas estas últimas en el empleo estable.
2) Limitar la utilización sucesiva de contratos temporales, así como para introducir mayor transparencia en la subcontratación de obras y servicios entre empresas cuando comparten un mismo centro de trabajo. Se contempla también el refuerzo de los recursos humanos y materiales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, articulando la participación de los interlocutores sociales en la definición de sus objetivos y programas.
3) Potenciar la eficiencia de las políticas activas de empleo y la capacidad de actuación del sistema Nacional de Empleo también a mejorar la la protección de los trabajadores ante la falta de empleo, tanto en materia de protección por desempleo como en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.


En suma, el acuerdo supone una apuesta estratégica del gobierno , las organizaciones empresariales y los sindicatos por la estabilidad del empleo.



MEDIDAS DE IMPULSO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA


Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.

1. Los empleadores que contraten indefinidamente a tiempo completo de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta sección, se podrán bonificar en la cuota empresarial a la seguridad social en la siguiente duración y cuantía mensual:
a) Mujeres en general: 70.83 €/ mes (850 €/ año) durante 4 años.
b) Mujeres que sean contratadas en los veinticuatro meses después de la fecha del parto, o de la adopción o acogimiento: 100 €/ mes (1200 €/ año) durante 4 años.
c) Mujeres que se reincorporen al empleo después de cinco años de inactividad laboral, siempre que hubiesen estado de alta en cualquier régimen de la seguridad social durante un mínimo de 3 años: 100 €/ mes (1200 €/ año) durante 4 años.
d) Mayores de cuarenta y cinco años: 100 €/ mes (1200 €/ año) durante toda la vigencia del contrato.
e) Jóvenes de dieciséis a treinta años: 66.67 €/ mes (800 €/ año) durante 4 años.
f) Trabajadores inscritos como desempleados ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante, al menos, seis meses: 50 €/ mes (600 €/ año) durante 4 años.
2. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas con discapacidad, 250 €/ mes (3000 €/ año) durante toda la vigencia del contrato.
Cuando se trate de la contratación indefinida de trabajadores con discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mercado de trabajo: 266.67 €/ mes
(3200 €/ año) durante toda la vigencia del contrato.
En el caso de que las personas con discapacidad sean contratadas mediante el contrato temporal de fomento de empleo la bonificación ascenderá a 183.33 €/ mes (2200 €/ año), durante toda la vigencia del contrato.
Los trabajadores con discapacidad deberán tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

3. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género por trabajador contratado de 70.83 €/ mes (850 €/ año) durante 4 años.
En el caso de que se celebren contratos temporales 50 €/ mes (600 €/ año) durante toda la vigencia del contrato.

4. Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la seguridad social o por trabajador contratado de 50 €/ mes (600 €/ año) durante 4 años.
En el caso de que la contratación sea temporal, dará derecho a una bonificación de 41.67 €/ mes (500 €/ año) durante toda la vigencia del contrato.

5. Se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación; por trabajador contratado de 41.67 €/ mes (500 €/ año) durante 4 años.



Artículo 4. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la igualdad de oportunidades.

1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de sesenta o más años, con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a la bonificación del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la seguridad social por contingencias comunes.
2. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo/a darán derecho a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes; por trabajador contratado: 100 €/ mes (1200 €/ año) durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.




2) LEY 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. La igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas.

Artículo 3: La ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.

Artículo5: Aplicable en el ámbito del empleo privado y en el público.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato discriminación en una características relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha características constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 15: Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

Artículo 17: Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estad, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA IGUALDAD.

Artículo 23: La educación para la igualdad de mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 24: Integración del principio de igualdad en la política de educación.
6. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa.
7. Las Administraciones educativas, desarrollarán las siguientes:

4) La atención especial en los currículos entre mujeres y hombres.
5) La eliminación de los comportamientos y contenidos sexistas, con especial consideración a ello en los libros de texto y materias educativos.
6) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
7) Medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.

Artículo 25: La igualdad en el ámbito de la educación superior.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. Las Administraciones públicas promoverán:
a. La inclusión, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b. La creación de postgrados específicos.
c. La realización de estudios e investigaciones especializadas e la materia.



TÍTULO II: POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD.
Capítulo II: acción administrativa para la igualdad.

Artículo 28: sociedad de la Información.
Este articulo explica que, en cuanto a los programas públicos de desarrollo de la sociedad de la Información se incorporara el concepto de igualdad entre hombres y mujeres. Además el Gobierno incorporara a las mujeres en la Sociedad de Información y por ultimo se garantizara que su lenguaje y contenido sean no sexista.


Articulo 35: subvenciones publicas.

Se determinaran los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.

TÍTULO III: IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Artículo 41: Igualdad y publicidad.

La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidades ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.


TÍTULO IV: EL DERECHO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
Capitulo I. igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral.

Articulo 42: programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.

Tendrá como objetivo aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres por lo que se mejorara la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres y además que los programas de inserción laboral actividad comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres.

Capítulo II. Igualdad y conciliación.

Artículo 44: los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores/as, evitando toda discriminación basada en su ejercicio y también los padres tendrán un permiso y una prestación por partenidad.

Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

Los planes de igualdad en las empresas tienden a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.


Artículo 48: medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.

Se podrán establecer medidas tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas practicas, realización de campañas informativas…
Se deberán promover condiciones de trabajos para evitarlos y por último los representantes de los trabajares deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores/as para poder propiciarlo.


TÍTULO V: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PUBLICO.
Capítulo II. Medidas de igualdad en el empleo para la administración general del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Artículo 55: informe de impacto de genero en las pruebas de acceso al empleo publico .

La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo publico deberá acompañarse de un informe de impacto de genero, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.


Artículo 56: permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


CAPÍTULO IV.

FUERZAS ARMADAS.

Artículo 65: Respeto del principio de igualdad.
En especial e lo que se refiere al régimen de acceso, formación ascenso, destinos y situaciones administrativas.

Artículo 66: Aplicación de las normas referidas al personal de la Administraciones Públicas.
Con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidas en su normativa específica.

CAPÍTULO V.

FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Artículo 67: Respeto del principio de igualdad.
Promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional.


Artículo 68: Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



3) LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

PREÁMBULO
I
El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico.

En este sentido, la constitución sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta propia recogen algunos de sus preceptos derechos aplicables a los trabajadores autónomos.

Así, el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

El artículo 35, reconoce para todos los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio.
El artículo 40, en su apartado 2, establece que los poderes públicos garanticen la formación y readaptación profesionales y garantizarán el descanso necesario, las vacaciones periódicas retribuidas…

El artículo 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.

En el ámbito social podemos destacar:

8) en materia de Seguridad Social, normas como la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
9) Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género.
10) El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y otras disposiciones de desarrollo.
11) En materia de prevención de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud.





La Unión Europea:

En los países de la Unión Europea sucede lo mismo que en España: las referencias a la figura del trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la legislación social, especialmente la legislación de seguridad social y de prevención de riesgos.
II

Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura del trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente y asalariado.

Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda.

El Gobierno, sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se comprometió en la ón de investidura de su Presidente a aprobar durante esta Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autónomos.

III
La consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.

IV
El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando el Consejo del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional referida al sector en el artículo 22.

Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de lo que deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica.


CAPÍTULO II
Régimen profesional común del trabajador autónomo
Artículo 4. Derechos profesionales.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
2. El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica:
a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:
a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
d) A la formación y readaptación profesionales.
e) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
f) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.
g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
k) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.

Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.
1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
5. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


TÍTULO IV
Protección social del trabajador autónomo
Artículo 23. El derecho a la Seguridad Social.
1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución, las personas que ejerzan una actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma tendrán derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones complementarias serán libres.
2. La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 24. Afiliación a la Seguridad Social.
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.
1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de desarrollo.
2. La Ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
3. La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.



Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras.
2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo autónomo.

En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la actualización de la normativa que regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
En el plazo de un año, el Gobierno realizará, en colaboración con las entidades más representativas de trabajadores autónomos, una campaña de difusión e información sobre la normativa y las características del Régimen Especial del Trabajador Autónomo.

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